Armando Trujillo González cumple condena arbitraria. Fue condenado a 3 años de cárcel, mediante sentencia de 28 de diciembre de 2018 dictada en la causa 189/2028 del Tribunal Municipal Popular de Jovellanos, Matanzas, por un falso delito de robo con fuerza y desobediencia que demostramos jurídicamente como ilegal, fabricado por su activismo de derechos humanos, condena subsidiada inicialmente por trabajo forzoso sin internamiento. El 25 de febrero de 2019 fue a prisión provisional acusado de una falsa “Desobediencia” que fue archivada. Posteriormente, el 4 de julio de 2019 se le revocó el subsidio de la causa anterior sin motivo ni posible defensa, motivado por el activismo que seguía manifestando en defensa de los derechos humanos, y fue ingresado en la penitenciaría de máxima severidad de Agüica, Matanzas, Cuba.
Armando Trujillo González es activista del Movimiento Independiente Opción Alternativa, destacando en su organización con una conducta pacífica en defensa de los Derechos Humanos y apoyo a la acción pacífica de las Damas de Blanco, y como puede comprobarse en los reportes históricos de detenciones de la Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional (CCDHRN) ya desde 2005 aparece en sus informes, así como en La Habana en febrero de 2019, tan sólo meses antes de su revocación, detenido por causas arbitrarias relacionadas con su activismo pacífico de conciencia. También igualmente en los informes de detenciones arbitrarias de la Agencia Hablemos Press, y del Observatorio Cubano de Derechos Humanos (OCDH) en 2019, coincidentes plenamente con los del CCDHRN, en medios independientes de prensa que cubren la represión política en Cuba, como Radio y Televisión Martí.[1]
Situación actual
Armando Trujillo se encuentra en la prisión de máxima severidad de Agüica, Matanzas, Cuba, donde se encuentran presos comunes de la mayor peligrosidad. Armando, desde su ingreso en prisión el 4 de julio de 2019 no ha podido comunicarse ni por teléfono ni recibir visitas de sus allegados. Fuentes de prisión han informado a sus allegados que ha perdido mucho peso y su salud está muy deteriorada con un problema coronario del que no está recibiendo atención médica alguna ni recibe medicamentos. Tampoco se le permite recibir alimentos de sus allegados, ni ropa, medicinas o cualquier adicional necesario. Al mismo tiempo, se le hostiga, amenaza y coacciona mediante tortura psicológica y física a que deje el activismo de derechos humanos y traicione a su organización, intentando que dicho momento quede inmortalizado en un vídeo tomado al reo para que éste sirva de chantaje social en caso de salir de prisión. Por el momento se mantiene firme. Igualmente, las autoridades políticas de la prisión (sección de la Seguridad del Estado en la prisión de Agüica) instigan a reos de máxima peligrosidad a violentar a Armando constantemente a cambio de prebendas para ellos. El objetivo es, por un lado, minar su moral y crearle un estado de tortura física y psicológica constante. Por otro, se trata de conseguir que Armando, en defensa propia, en algún momento pueda ser acusado de cualquier delito adicional para aumentar la pena más años, y entones tener más fuerza para doblegarlo o en caso contrario dejar que pase una vida en prisión en la que no debería ni haber entrado.
A continuación exponemos el caso completo con todo detalle jurídico, que no deja lugar a la duda jurídica sobre el mismo:
1. Acciones incidentales sobre el proceso y motivaciones políticas de encarcelamiento
Fue condenado a Trabajo Correccional Sin Internamiento en la causa 189 de 2018 del Tribunal Municipal Popular de Jovellanos, [2] causa que le fuera impuesta luego de celebrarse proceso con inobservancia total de las normas relativas al debido proceso, como demostraremos mediante el examen jurídico de los autos que conforman parte esencial del citado proceso desarrollados por el propio tribunal que lo juzgó.
El proceso de su revocación y encarcelamiento, tras esta primera sentencia que lo condenaba a trabajo forzoso en el ámbito comunitario, estuvo motivado por su persistencia en el accionar prodemocrático. Se produjo el 25 de agosto de 2019 tras una serie de detenciones e intentos por imputarle nuevas causas falsas. El antecedente más ilustrativo se constató en febrero de 2019. En un intento sin éxito de la Seguridad del Estado por introducirlo a prisión cuando el juicio de la causa 189 de 2018 lo había dejado en libertad, fue acusado por nuevo delitio falso de desobediencia. Contra su persona se radicó la denuncia 1587 de 2019, pero el asunto fue archivado el 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Municipal Popular de Jovellanos ante la clara evidencia de injusticia que se perseguía contra Trujillo González por razones políticas.[3] En esta acusación, según se extrae del contenido del auto de abstención referenciado, no procedía el delito de desobediencia porque Armando Trujillo fue forzado a acudir a la unidad policial “a pesar de que no existía motivo para su conducción”, elsclareciéndose que el comportamiento de Armando en los hechos “en modo alguno trascienden a la vía penal”. Una lectura más abarcadora del considerando, demuestran a su vez la persecución política contra derechos de reunión pacífica de Armando y la discriminación institucional que existe en Cuba contra “personas [políticamente] no concordantes con el proceso revolucionario”. Se constata además cómo acúan de conjunto y con iguales propósitos oficiales del “Órgano de Contrainteligencia” [políticía política o de la Seguridad del Estado] y agentes del orden público subordinados a la dirección de la Policía Nacional Revolucionaria de Cuba, detalle que demuestra la imbricación de tales órganos en las actividades sistemáticas de persecusión y criminalización de activistas, periordistas independientes y disidentes que cuestionan el sistema cerrado de gobernación:
“CONSIDERANDO: Que concluida la revisión del caso en cuestión los jueces pudimos colegir del examen de las diligencias de instrucción obrantes en autos, que evidentemente el denunciante se encontraba en el ejercicio de sus funciones pero las acciones cometidas por el acusado en su interrelación con este, en modo alguno trascienden a la vía penal, pues se le indicó que no saliera de su domicilio a visitar a otra persona donde se reunían personas no concordantes con el proceso revolucionario pues allí se realizaría una actividad, a lo cual este estuvo conforme, pero más tarde le pidió que fuera trasladado hacia la Unidad de la Policía de Pedro Betancourt, cuestión que acometió el denunciante y oficial que se desempeña como operativo de descubrimiento que atiende el municipio por el Órgano de Contrainteligencia, apoyado en un agente policial, a pesar de que no existía motivo para su conducción hacia la unidad policial (…)”.
La causa de la falsa denuncia policial, que queda clara en el auto, fue ser activista prodemocrático del grupo opositor Movimiento Independiente Opción Alternativa, por lo cual ha sido perseguido, arrestado, procesado y condenado por obra de las fuerzas combinadas de la policía política secreta vigilante, quien no le ha dejado llevar una vida libre y natural por su activismo de derechos humanos. Fue impedido de acudir a una reunión y luego acusado sin razón cuando intentaba reunirse con personas igualmente defensores de los derechos humanos. Se aprecia, en el escrito del Tribunal, que no actuó en solitario el oficial operativo de la policía política en el hogar de Trujillo González, sino con el auxilio de otro agente de la Policía buscando, en favor de los objetivos de criminalización, un testigo parcial cómplice que declarara a su favor.
Se destaca cómo, sin motivos que no sean solo el de reprimir con acierto e impunidad, se le ordenó a Trujillo González que fuera hasta la estación policial del municipio colindante donde él no reside, indicándosele -so pena de desobediencia- hasta la calle y trayecto obligatoriamente a seguir, todo lo cual demuestra el exceso policial provocativo y el abuso de poder. En su caso se comprueba que en efecto ha sido víctima de la persecución hasta el momento actual, en que se encuentra en prisión.
No obstante, tras ser archivada esta falsa denuncia de desobediencia, Armando no fue dejado tranquilo. Una vez puesto en libertad de nuevo, y aún condenado a Trabajo Correccional Sin Internamiento, es encarcelado por decisión de la Seguridad del Estado sin mediar comportamiento delictivo ni justificación. El arresto se produjo el 4 de julio de 2019, introduciéndosele a prisión de forma “preventiva”, para revocársele a prisión de forma definitiva inmediatamente después por informe policial secreto y no transparentado ante Armando Trujillo. El encierro se legitimó por resolución judicial del Tribunal Municipal Popular Pedro Betancourt mediante proceso urgente de revocación de la condición anterior de la sentencia dictada en causa 189 de 2018, situación en la que extingue pena de privación de libertad en el centro penitenciario denominado Agüica, sito en Matanzas, provincia de Cuba. Los familiares no han podido acceder a la resolución judicial de revocación dictada por el mencionado tribunal.
2. La acusación y el juzgamiento: contradicciones, irregularidades e ilegalidades.
El expediente de fase investigativa que sirvió de base acusatoria a la causa 189 de 2018 por la que fue condenado arbitrariamente a pena sin internamiento, para luego serle revocada con el propósito de ingresarlo a la prisión que extingue en la actualidad, es el 20 de 2018 del Órgano de Instrucción y Operaciones del municipio Pedro Betancourt. Según la acusación, Armando era culpable de la comisión de dos supuestos delitos: desobediencia y robo con fuerza en las cosas.
Se señala como negativo, que el Juicio, nulo desde su comienzo, invirtió la carga de la prueba, vulnerando el principio In dubio pro reo, vulnerando por ende el artículo 11 de la DUDH. Los jueces estimaron la información de la parte acusadora como plena y válida, después de haber aceptado incluso, la impugnación que presentara el abogado defensor sobre las condiciones de abandono, desuso y destrucción pública y notoria en que se encontraba el bien objeto protección estatal (traviesas de línea férrea), mediante fotos que ilustraban la fundamental alegación, ordenándose por tanto la condena por delito de robo sin existir prueba fehaciente en contrario ni los elementos técnicos jurídicos mínimos que califican el delito imputado. Por otro lado, desestimó el tribunal por completo, sin razonarla –ni siquiera mencionarla- como en regla procede, la declaración del acusado. Los descargos de Armando están ausentes por completo en la sentencia, pudiéndose colegir que no fue tenido a su favor por el órgano juzgador el alcance de su declaración, al establecer relación de culpabilidad mediante la acusación subjetiva de los agentes implicados, sin otra prueba testifical o material que desacreditara el ejercicio y la extensión de su propia defensa, violándose por tanto como mínimo, el principio de igualdad entre las partes, obligación que incumpliera precisamente el tribunal. El artículo 94 de la Constitución de la República establece que:
“Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes: a) disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte;”
Para atribuir el “robo con fuerza” de las traviesas al acusado, el fiscal estaba obligado a situar al acusado en la escena del robo, y el tribunal a confirmarlo, pero ninguno de los testigos aportados le situó allí, sino en lugar aparte y contiguo a la línea de ferrocarril existente en mal estado y en pleno desuso. En segundo lugar tampoco se le detuvo ni se le acusa de la posesión de tales traviesas, sino de unas “cabillas” de metal “similares” a las que tienen internamente las traviesas de concreto como componentes de fabricación. Las mencionadas cabillas son barras corrugadas de metal que se producen para multitud de usos en la construcción y es material habitual en múltiples facetas de la actividad constructiva en general. Para probar que las cabillas fueron tomadas de las traviesas, el tribunal valoró un croquis y un plano de inspección en el lugar de los hechos, elaborado en fecha posterior a la detención del acusado que se produjo en vía pública. En el croquis y plano se mostraban restos de traviesas producto de, posiblemente, extraerles las mencionadas cabillas. La duda obvia es que, a pesar de lo exahustivo de la descripción del acta de sentencia: ¿cómo el tribunal da por probado que él estuvo y fue quien manipuló dichas traviesas, cuando la sentencia deja claro que nadie pudo verlo en el lugar ni en posesión de traviesas o cualquiera de sus partes? Debería, por tanto, haberse aplicado también en este caso el principio In dubio pro reo, máxime cuando Armando niega el delito de robo.
El juicio oral fue celebrado sin motivo alguno a puerta cerrada (art. 10 DUDH), impidiendo expresamente a parte de la familia, a determinados testigos y otros ciudadanos estar presentes en el acto, conducta judicial cubana ilegítima que es también común cuando se juzgan a activistas de derechos humanos.
Uno de los testigos examinados a propuesta insistente de la defensa, Jorge Arnaldo Cuello, se argumenta por el tribunal, no compareció por encontrarse detenido. Esto contradice las leyes y disposiciones procesales en Cuba de manera flagrante. Es notable que debió haberse dispuesto por el Tribunal, de oficio y de forma obligatoria, al amparo de la Instrucción 135 del Consejo de Gobierno del Poder Judicial, una orden de conducción del testigo para su examen ante el tribunal, máxime estando bajo la custodia del Estado perfectamente identificado. Sin embargo, no se hizo tal cosa, quedando el acusado desamparado de dicho testimonio precisamente por estar encarcelado el testigo de descargo por las mismas fuerzas que ahora le acusaban. Definitivamente se buscaba la desigualdad de armas en la contienda penal. Tal decisión viola el artículo 346 de la Ley de Procedimiento Penal cubana, especialmente su apartado 3 cuando expresa que,
“Las sesiones del juicio oral pueden suspenderse, de oficio o a instancia de parte, cuando: 3. no comparezcan todos o algunos de los testigos de cargo y de descargo propuestos por las partes y admitidos.”,
dándosele facultad incluso por disposiciones de la misma ley para que se constituya la declaración en el emplazamiento del testigo (centro de detención) y se facilite la practica del interrogatorio conforme a reglas escritas.
También se violó el inciso e) del artículo 94 constitucional, al impedírsele de facto derechos de examen de sus medios de prueba, admitida previamente en el plano formal por considerarse oportuna y relevante.
PD ha hecho notar en casos anteriores que, ante un juicio a puerta cerrada la ley exige a los tribunales que previamente notifiquen a las partes por escrito dicha decisión excepcional para que se alegue en contrario lo que cada una estime procedente, haciéndolo consignar siempre en acta, acción que no se realizó, agrediéndose la garantía universal de Publicidad recogida incluso en la propia Ley de Procedimiento Penal en el artículo 305.
“ARTICULO 305. El juicio oral es público a menos que razones de seguridad estatal, moralidad, orden público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a sus familiares, aconsejen celebrarlo a puertas cerradas. Sólo asistirán a las sesiones de los juicios celebrados a puertas cerradas, las partes, sus representantes, Defensores, el personal auxiliar y las personas que el presidente o el Tribunal autoricen.
El Tribunal puede adoptar esta decisión antes de comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo, de oficio o a instancia de parte, haciendo constar en el acta las razones en que apoye esa decisión.”
Como se conoce, los delitos por el que Armando fue juzgado son de naturaleza común y nada tienen en su base para que se impusiera la anterior decisión excepcional. De hecho, por delitos similares lo regular es que las vistas sean públicas, en contraposición a lo planteado, revelándose así el verdadero motivo político que determinó su celebración privada, para que no se conociese, por la ciudadanía que pretendía participar como asistente controladora de la actividad judicial, la verdad que en él se impidió intencionalmente transparentar.
A Trujillo González no le “constaban antecedentes penales”, como indica la sentencia al final de su Primer Resultando, pero al ser un individuo “controlado por los órganos de la Seguridad del Estado por su conducta negativa ante el proceso revolucionario y no participar en las actividades que se desarrollan por las diferentes organizaciones de masas”, como también se extrae de la sentencia, todo el proceso tomó un cariz político, cargado de perjuicios y condicionantes negativas que por Ley no corresponde atribuir, y alejado de justicia común, como probaremos a continuación.
Según el pliego acusatorio, [4] presentado con premeditación e irracionalidad por la Fiscalía al Tribunal Municipal Popular de Jovellanos, los hechos cometidos por Armando, acogidos similarmente por la sentencia del Tribunal fueron, en resumen, del tenor siguiente:
2.1. Para calificar el inexistente “robo con fuerza en las cosas” del artículo 328.1 en relación al 329 del Código Penal cubano textualmente narró:
“El acusado Armando Trujillo González el 4 de mayo de 2018 en horario de la tarde (…) utilizando los instrumentos con las fuerzas de sus manos zafó 2 traviesas tipo MINAZ que pertenecían al ramal del patio norte de la línea férrea Cuba Libre, las que se conformaban de hormigón armado y cuatro cabillas corrugadas, las que estaban valoradas en la suma de 12.72 CUP (0,50 dólares) cada una”… “Siendo así que el acusado (…) utilizó los instrumentos mencionados y rompió las mencionadas traviesas, tomó para sí las cabillas que las conformaban y otras que se encontraban en el lugar (…)”.
Visto lo anterior, cometió el Tribunal en su valoración error de derecho pleno en su calificación legal atendiendo a las razones técnicas-jurídicas siguientes:
- La falta, contravención o infracción de la que era acusado no pudo nunca trascender al derecho penal, habida cuenta de la propia descripción del tribunal se coligió que no habría existido afectación económica patrimonial significativa (0,50 dólares por cada traviesa). En los delitos contra el patrimonio este requisito es vital, elemento que en modo alguno con suficiencia y certeza se cumplió, sino solo por una apetencia subjetiva que acogió sin límites el Tribunal. De la lectura del Segundo Resultando, [5] valorativo de la prueba que tuvo a la vista el Tribunal, se constató por testigo fundamental propuesto por la misma parte acusatoria que tales componentes (traviesas y cabillas) no tenían ningún tipo de utilidad. Más aún, no estaban presentes en la vía, lugar al que Armando acudió, abandonadas, parte de los propios raíles, que al clausurar la vía habían sido ya extraídos por el Estado o personas distintas al acusado.
Lo anterior puede comprobarse, entre otros, en el testimonio de la testigo Regla Pérez González, compareciente en juicio como especialista de la Empresa de Vías y Puentes de Matanzas que actuó en representación del Gobierno, detalle esencial exculpatorio que quedó afirmado al declarar que los hechos habían ocurrido “en la zona donde estaba el antiguo Centro de Acopio perteneciente a dicha empresa, pues habían sacado de una vía en desuso traviesas, éstas de las antiguas y que se encuentran enterradas en la tierra, que desconoce qué destino se les da a estas traviesas en desuso (…), aclarando que las traviesas sustraídas no afectaron la línea concomitante (…)”.
Tan vital aclaración no solo confirma la escasa peligrosidad del suceso respecto a las presuntas 2 traviesas en disputa, sino que da por afirmado que no hubo afectación alguna de relevancia jurisdiccional penal. No obstante, a Armando se le exigió responsabilidad penal y civil por supuestos “daños ocasionados” cuando estos no tenían lógica ni razón legal.
- El ínfimo valor argumentado de la “afectación económica” viola el principio de insignificancia planteado en la legislación cubana actual. Es decir, la exageración en la calificación técnica del delito no puede concluir tan siquiera, en el inferior delito básico y simple de Hurto que regula el artículo 322, apartado 1 en relación con el 323 del Código Penal que erráticamente en lo que viene siendo habitual pidió el abogado defensor de Armando, actuando como fiscal en vez de defensor, cuales expresan:
“ARTICULO 322. 1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
ARTICULO 323. (Modificado) En el caso previsto en el apartado 1 del artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.”
Como se ha demostrado, si no hay perjuicio real no hay delito contra el patrimonio bajo ningún concepto, regla universal calificativa que obviara ex profesamente el tribunal; pero habiendo afectación económica al fin fijada en 28 pesos con 62 centavos, aunque en realidad fueron 25 pesos y 44 centavos, [6] no ascendente al equivalente de 1 dólar estadounidense según la tasa oficial de cambio verificada para entonces. Se corporifica así su insignificancia y en tal sentido, se dejó de valorar como principio obligatorio a tener en cuenta para eximir de responsabilidades al acusado, la regla racional de exculpación que plantea el apartado 2 del artículo 8 del Código Penal, cual expresa:
“2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor”.
Todo se refuerza si recordamos las condiciones personales del acusado, quien con anterioridad al presente proceso no le constaba antecedente penal. Una vez expuesto la nimiedad de las acciones imputadas a Armando, no cabe dudas que tenía que ser eximido de responsabilidad, bajo reglas elementales de racionalidad y legalidad, previstas inclusive por la propia ley de Cuba que se mantiene vigente.
- Fue violentado el principio de especialidad y legalidad que impera como regla límite interpretativa el derecho penal sustantivo sobre las circunstancias de calificación del ilícito penal respecto a la consideración de la fuerza ejercida sobre los bienes objeto de sustracción.
La jurisprudencia cubana, a tono con el sistema de derecho romano-francés a la que se arroga pertenecer, ha insistido en que para que se integre el delito de “robo con fuerza en las cosas” debe haberse obtenido por el acusado el bien objeto del delito en su integridad por medio del uso de la fuerza y/o violencia que se ejerza sobre la estructura o mecanismo que lo resguarda intencionalmente de cualquier ajena acción de apropiación y no sobre el objeto en lo particular y sus variables maneras de fijación o posición, máxime cuando las citadas traviesas se encontraban en un campo sin delimitar por el que transitan libremente los ciudadanos.
En este caso las traviesas de la línea férrea fueron el blanco del delito en su integridad. Otra forma de inculpar al acusado fue destacar que una tercera persona le habría prestado las herramientas adecuadas para la extracción de traviesas. Pero el testigo indica claramente que se las había prestado en otras ocasiones para trabajos en la construcción, no mencionando nada del uso que la fiscalía quería dar por probado.
Lo que sí hizo la fiscalía es generar una versión de los hechos en las que el acusado habría realizado la extracción de las traviesas con las herramientas perfectas para el desatornillado correcto de las mismas. Pero al argumentar la propia fiscalía que las traviesas habrían sido extraídas usándose instrumentos idóneos, propios y habituales, de los que se emplean para su colocación o desinstalación, unido a la reflexiones anteriores, no habría habido por ese razonamiento tenido lugar una extracción “con fuerza en las cosas”, por tanto el propio argumento del fiscal debiera haber alejado el delito penal y, como mucho, podría habérsele intentado imputarle una falta o contravención (multa) y no una terrible acción criminal por la cual se interesó 4 años de prisión, habida cuenta el valor de los bienes sustraídos no rebasan, como está expuesto en la sentencia, el dólar estadounidense aproximadamente, afectación que hubiera sido muy simple de restituir.
En resumen, sobre este particular calificativo del delito penal, cometió yerro el Tribunal al considerar su integración por la fuerza que se ejerció sobre el cuerpo físico de las traviesas al romperlas para extraer de su interior las 4 cabillas (barras de acero) corrugadas que las soportaban ingenierilmente, pues consabido es que la falta cometida se habría consumado y agotado,[7] de haberse producido según el relato del fiscal, en el instante mismo cuando -en su conjunto- todo el bien (traviesas) se desmontara sin violencia de la línea férrea, es decir, de forma coherente al protocolo de desmonte oficial. Si la falta se hubiera cometido entonces, no sería compatible con la figura de “robo con fuerza en las cosas”, sino con un hurto, a lo que, posteriormente, hubiera sido imposible asociarle de nuevo el “robo con fuerza en las cosas” porque tras el indebido delito de hurto que alegara injustamente el abogado defensor de Armando, situación poa la que habría entonces, todo según la versión de la fiscalía, roto las traviesas hurtadas para obtener las cabillas interiores. No es posible aplicarle dos delitos por un solo hecho penal. La versión de la fiscalía se contradice en la forma de llegar a la conclusión (usó las herramientas perfectas para extraer las traviesas) y en la pena asociada a dicha conclusión (robo con fuerza en las cosas), creando una situación incompatible que sólo nos lleva a deducir la fabricación de los hechos, o bien la acusación inconsistente e ilegal del tipo penal empleado.
Se insiste además por la testigo del Fiscal nombrada Regla Pérez, que varias traviesas ya estaban extraídas de la línea y que incluso varias estaban rotas, quedando expuestas las cabillas, relato al que se afilió Armando en su defensa, y que no fue valorado en grado alguno por el Tribunal, al igual que el resto de su testimonio.
2.2 Para calificar e imputar la desobediencia del artículo 147 del Código Penal cubano, arbitrariamente se narró:
“Así las cosas, cuando el acusado Armando Trujillo González transitaba con los bienes antes mencionados por la carretera (…) fue interceptado por el Jefe de Sector Rafael Acosta Pichs y el Agente del Orden Público Rolando de Armas Verdecia (…). Ambos agentes al percatarse de los bienes que el acusado transportaba lo requirieron en aras de que los acompañara a la unidad de la PNR de Pedro Betancourt, a lo que el acusado se negó, por lo que fue conducido entonces por los agentes”.
Visto lo anterior, cometió el Tribunal igualmente en su valoración error de derecho en su calificación legal atendiendo a las razones técnicas-jurídicas siguientes:
a) La fiscalía inicialmente y luego el tribunal fundaron sus acciones en el simple hecho de tener como testigos a dos agentes policiales que forman parte del dispositivo de control político establecido contra Armando. Este hecho probado la propia sentencia lo describe, pues afirma que es un individuo controlado “por los órganos de la Seguridad del Estado por su conducta negativa ante el proceso revolucionario y no participar en las actividades que se desarrollan por las diferentes organizaciones de masas”. Es decir, el tribunal obvia la persecución ideológica que previamente él mismo declara y anota, y toma por los únicos testigos de cargo a dos agentes cuya oposición frente al acusado es puramente política y cuyo objetivo es que se obtenga como resultado final la satisfacción del parcial interés de encierro por condena.
b) Técnicamente no es seria su calificación porque el acusado finalmente, sin uso de la fuerza ni medida alguna tal y como narra la sentencia, fue conducido hasta la estación policial. No se narra en la sentencia alguna contumaz negación que califique con certeza el descrito delito penal de desobediencia, requisito que es esencial para la suficiente imputación. La negación en sí de palabra en la jurisprudencia cubana e internacional no califica desobediencia alguna si al final se cumple de manera simple e inmediata el objetivo del ejecutivo o de la administración actuante cuando emiten una orden. Se necesitan actos concretos tendientes a que se produzca como resultado la negativa de desobedecer y que requieran actos superiores en contrario para la obediencia, lo cual no ocurrió, pues por el mismo testimonio que brindara como testigo el Jefe de Sector Policial, valorado por el Tribunal erráticamente como prueba testifical eficaz, en el Segundo Resultando de la sentencia se recoge textualmente de su declaración que: “recibió la orientación por parte de la jefatura que se dirigiera a la carretera (…) pues el acusado transitaba por esta con unas cabillas que eran producto de un hecho delictivo siendo detectado e interceptado (…) donde después de ser saludado el acusado se le indica (…) que lo acompañara a la unidad a lo cual el acusado se negó refiriéndole que no lo haría, y que la carretilla y cabillas con las que andaba fueron montados en un coche que por allí pasaba y logran por fin el traslado del acusado a la unidad“.
La cita anterior explica por sí misma la reflexión técnica realizada con anterioridad en favor de Armando. Por si fuera insuficiente, en la propia parte de la sentencia más adelante se explicitó que el acusado no deseaba llevar la carretilla a cuestas hasta las dependencias policiales, hecho que es más basado en la lógica que en un acto de desobediencia:
“A pregunta del defensor refiere [el testigo de la acusación Rafael Acosta Pichs, quien como Policía se desempeñaba como Jefe de Sector] que no le fue aplicado al acusado ninguna técnica policial que solo este desobedeció el mandato hecho por él al respecto a que lo acompañara a la unidad pues le refirió que no llevaría la carretilla para este lugar, lo que es corroborado por el agente del orden público Rolando de Armas Verdecia (…)”.
Dicho lo anterior por testigos mismos del régimen, vuelve a obtenerse como resultado que el delito de desobediencia del artículo 147 del Código Penal aplicado se le calificó sin sustento alguno legal, y sin arreglo al principio de especialidad, básico para la imposición de condenas en el Derecho Penal. La negativa solamente estuvo centrada en que Armando se negaba acudir a la Unidad Policial con la carretilla que guiaba y una vez resuelta la cuestión por obra de la policía, accedió al cumplimiento del requerimiento sin mayores contratiempos, manifestando así una conducta cívica de respeto y no de tipo ni fondo criminal.
La letra del artículo antes mencionado y que fuera finalmente sin arreglo a Ley imputada es del tenor siguiente:
“Artículo 147. “El particular que desobedezca las decisiones de las autoridades o los funcionarios públicos, o las órdenes de los agentes o auxiliares de aquéllos dictadas en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas”.
3. Otras irregularidades al debido proceso que demuestran la tesis de falsedad intencional para reprimir conductas políticas de Armando
- Falta de correspondencia entre gravedad de los hechos y petición de condena; así como ilegalidad en la petición fiscal para el delito de robo con fuerza en las cosas.
Visto en la misma acusación fiscal plantearse que Trujillo González no le “constan antecedentes penales”, significaba que no tenía trayectoria delincuencial anterior suficiente que ameritara recibir un tratamiento en extremo agresivo.
Como respuesta del poder coercitivo en cambio, precisaba de una acción punitiva ponderada del Estado administrativa que no se ventilara en el ámbito de la jurisdicción penal; pero al ser un individuo “controlado por los órganos de la Seguridad del Estado por su conducta negativa ante el proceso revolucionario y no participar en las actividades que se desarrollan por las diferentes organizaciones de masas”, naturaleza política verdadera del proceso que se exhibió en la misma acusación y sentencia citadas, se acordó ex profesamente sancionarlo con las penas máximas que el legislador previó para cada delito.
La acusación incluso por el delito de robo con fuerza en las cosas interesó la pena, ilegal, de CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (1 año de más) por cabillas de 2 traviesas valoradas de conjunto en 25 pesos con 44 centavos de una línea en desuso, el aproximado a 1 dólar como se valoró.
En efecto solicitó una petición ilegal. El artículo 329 del Código Penal cubano establece como límite máximo de la sanción la cuantía de 3 años de Privación de Libertad, sin embrago, se solicitó por el Ministerio Público 4 años, 1 año de más por encima de la pena máxima, error gravísimo, que invalida la petición fiscal y que el tribunal ni mencionó en la sentencia. El mencionado artículo es del tenor siguiente: “ARTICULO 329. 1. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor y la conducta del infractor no revela elevada peligrosidad, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas”.
Y, UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el delito de desobediencia que nunca se llegó a materializar, pues el mismo Tribunal narró que fue arrestado y conducido a la estación de la Unidad Policial sin ninguna verdadera oposición. La barbaridad acusatoria fue ratificada el 28 de diciembre de 2019 por el Tribunal Municipal Popular de Jovellanos, al dictar la sentencia 130, pudiéndose observar en el Tercer Resultando de la resolución la misma narrativa con alto grado de similitud, mantenido a su vez las calificaciones delictivas y sanciones indebidas que interesó el Fiscal sin denuncia alguna por la ilegalidad, lo que reafirma la intención de sancionar y mantener bajo control a Armando Trujillo en coordinación con las fuerzas represivas del régimen.
- Se demostró estado de indefensión, vulnerándose el derecho a la defensa que tiene asegurado todo acusado.
Conociéndose de las limitaciones que posee el ejercicio de la abogacía en Cuba, cual depende en toda instancia de una estructura ideológica ministerial que no la deja desarrollarse y ejercitarse en la manera a como se ejercita universalmente la profesión para la defensa de acusados en procesos penales, el letrado que representó a Armando Trujillo, sin independencia alguna, mostró conformidad, no solo con algunos aspectos circunstanciales asociados a la conducta anterior de su representado viendo su activismo prodemocrático sutilmente como una manifestación peligrosa o anormal, sino que admitió indebidamente el delito de hurto -lo que no consta en sentencia que hiciera el acusado- subrogándose con ello en el puesto del fiscal en lugar de defenderlo con los elementales argumentos presentados aquí, u otros válidos del que hubiere podido hacerse valer, de lo que se colige que su participación favoreció a la acusación, dejando a su representado en estado notable de indefensión.
Consabido es que los abogados que ejerzan defensa con demasiado rigor profesional e independencia en contra de la Fiscalía se arriesgan incluso a perder su licencia de ejercicio. Prisoners Defenders ya ha sometido Informe Jurídico sobre la Abogacía en Cuba[8] que demuestra jurídicamente que los acusados por el Estado cuentan no sólo con un fiscal, sino dos, pues el abogado supuestamente defensor obvia en no pocas veces su misión para acusar sutilmente, aceptando situaciones de hechos y de derechos inviables, obviando como en el presente caso su responsabilidad con la prueba y las impugnaciones, sirviendo así al tribunal para justificar la imputación, aun cuando el acusado rechazara verbalmente en su exposición los cargos.
- La valoración de la sentencia demuestra oscuridad, parcialidad, infringiéndose sustancialmente lo estipulado en los artículos 357 y 358 de la Ley de Procedimiento Penal.
“ARTICULO 357.-El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los acusados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.”
“ARTICULO 358.- En la sentencia se resuelven todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, sancionando o absolviendo a los acusados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por todas las contravenciones incidentales de que se haya conocido en la causa, aunque éstas no hubieren sido objeto de calificación.”
No existe duda que en cuanto a la prueba practicada la sentencia objeto de valoración es omisa al no expresar qué medios probatorios admitió a cada parte, cuáles negó y bajo qué argumentos en igualdad y contradicción. Tanto el justiciable Trujillo González como terceros interesados en esclarecer la justicia quebrantada en contra del primero, no encuentra con claridad y transparencia de la lectura que se debe hacer del Segundo Resultando -espacio formal de la resolución donde debe fijarse la real y racional convicción de los juzgadores respecto a la culpabilidad- el argumento contrastado suficiente como para declarar responsabilidad penal. Se advierte que no asistió ni se valoró en favor de Armando la mínima prueba que partiese, como sería debido, en darle credibilidad a su declaración, fuente inequívoca de la presunción de inocencia que debe ser cuestionada en juicio bajo las reglas del principio de contradicción, de tal modo que, para males mayores, al leerse las declaraciones vertidas de los testigos propuestos por el fiscal, se afirma que jamás el acusado debió ser objeto de proceso penal.
4. Conclusiones Fundamentales
Lamentablemente no estaba Armando Trujillo González ante un tribunal independiente, imparcial, sino temeroso de ir contra la voluntad del ejecutivo represor que lo intimida desde la distancia al punto de llevarlo a evadir todo pensamiento racional y cumplimiento de su elemental deber contenido en disposiciones del propio ordenamiento jurídico al que debe respetar.
Vistos los hechos inculpatorios, los mismos producen estupor por la ineficacia y la dependencia del Sistema Judicial cubano respecto del ejecutivo policial. Por acciones tan simples como tan contradictoramente se han expuesto, tales acontecimientos jamás hubiesen llegado a las puestas de una sede judicial, accionar excesivo/abusivo de la policía política que es común para mantener control sobre la población desafecta políticamente, introduciéndolos dentro de las rejas de su amplio y vasto sistema penitenciario penal por decisión judicial.
Por si fuera insuficiente, con la ilegitimidad del proceso, Armando fue víctima otra vez del abuso de poder al revocársele la pena sin internamiento por la de privación de libertad, breve tiempo después, sin exponerse los motivos argumentados por la Seguridad del Estado ni permitírsele probar la injusticia recaída también en este segundo momento procesal de ejecución de la sanción, lo que reafirma una segunda y definitiva arbitraria detención.
Lo único que ha quedado acreditado es que Armando Trujillo González fue arrestado, especial y exclusivamente por ser un ciudadano disidente u opositor que aporta activamente a las denuncias de violaciones de derechos humanos que existen en la isla, siendo víctima de una invención de dos delitos y de un proceso judicial realizado a puertas cerradas sin garantías mínimas del debido proceso a su favor, tal y como se prueba mediante el análisis del proceso y la sentencia, convirtiéndolo así de forma muy clara en un Convicto de Conciencia.
Toda persona tiene derecho a libertad de expresión y de pensamiento según el artículo 19 de la DUDH, lo que comprende el derecho a difundir información e ideas de toda índole, oralmente o por cualquier otra forma pacífica. El ejercicio de ese derecho en las actividades que se manifiestan de forma prudente, no debe ser constreñido por la acción de la ley, sus agentes ni por la violencia legal que se pueda invocar de frente a lo que significa su verdadero respeto. Sin embargo, Armando estaba “controlado por los órganos de la Seguridad del Estado debido a su conducta negativa ante el proceso revolucionario”. Las acusaciones realizadas al Sr. Trujillo nacen del ejercicio de derechos humanos sin existir bases proporcionales que justifiquen la detención y, por ende, el juicio penal que se le celebró, obteniéndose como triste resultado la imposición de penas de prisión de 3 años, sin valorarse racionalidad alguna y aplicando las penas con su extremo rigor (3 años por robo con fuerza + 1 año por desobediencia) debe ser objeto de denuncia por órganos de justicia internacional.
El juicio se realizó a puertas cerradas violando el artículo 10 de la DUDH. De oficio, amén de la deficiente intervención que hiciese su abogado defensor, se observó que el tribunal no garantizó en favor del acusado la igualdad de armas, pudiéndose demostrar que el mismo fue privado del derecho a ser oído públicamente, en condiciones de igualdad, por un tribunal que no se calificó desde entonces como independiente e imparcial durante el examen de las acusaciones establecidas en su contra, y quien adoptara la decisión condenatoria sin argumentar ni poseer justificación y/o motivos objetivos razonables, justificables o basados en la propia legalidad vigente, sino violando ésta misma.
5. Documentación que se anexa enlazada a este documento:
- Informes históricos de CCDHRN, OCDH y artículos de medios como Radio y Televisión Martí donde aparecen algunas detenciones de Armando Trujillo González:
https://drive.google.com/open?id=1asCHfEbFlH1baqzvbAlvyP8dUxQWVMNY - Sentencia 189 de 2018 del Tribunal Municipal de Jovellanos:
https://drive.google.com/open?id=1WSA3KB5EFFh59TDnHP7ZDgbBacUWZqBO - Auto de Abstención:
https://drive.google.com/open?id=1nBLk8B0ScwWi63CY29loh8MJRRNyx4hW - Conclusiones acusatorias del Fiscal:
https://drive.google.com/open?id=1QasoliSfLyBxxhzgULWw1Se1Jt2aWo7q - Ver sentencia 130 del 28 de diciembre de 2019:
https://drive.google.com/open?id=1WSA3KB5EFFh59TDnHP7ZDgbBacUWZqBO - Código Penal de Cuba:
https://drive.google.com/open?id=1_kf0R8TsMlxtFIrEqAEDleeMfPNGCGTr - Ley de Procedimiento Penal de Cuba:
https://drive.google.com/open?id=13lKUy4QoPvbSePcFTMlA9P2UzdR-XnDq - La Abogacía en Cuba – Dictamen jurídico sobre la actuación como fiscales por cuenta del Estado:
https://drive.google.com/open?id=1FZaREC3Xy56WFEvxLTMG1rBF1tlYT27I
6. Resumen Ejecutivo de los datos identificativos de la causa:
- Convicto de Conciencia: Armando Trujillo González (29/08/1970, 50 años).
- Carnet de Identidad: 70082906725
- Dirección: vecino de Calle 30 # 2904 e/ 29 y 31, Pedro Betancourt, Matanzas.
- Delito: Desobediencia y Robo con Fuerza en las cosas.
- Causa: 189 de 2018, Tribunal Municipal Popular de Jovellanos, sentencia No. 130 de 28 de diciembre de 2018
- Condena: 3 años de privación de libertad subsidiados por trabajo forzoso sin internamiento, revocado.
- Fecha de la primera detención: 25 de febrero de 2019. Revocación: 4 de julio de 2019
- Fecha de privación de libertad: 4 de julio de 2019.
- Fecha de la sentencia: 28 de diciembre de 2018.
- Prisión: Agüica, Matanzas.
Sobre Prisoners Defenders
Prisoners Defenders (Prisoners Defenders International Network) es un grupo humanista independiente de análisis, estudio y acción jurídica, que cuenta con la colaboración de todos los grupos disidentes y numerosos grupos de la sociedad civil, así como los familiares de los presos políticos para recabar información y promocionar la libertad de todos los presos políticos y los derechos humanos. Por su parte, Cuban Prisoners Defenders, sección dedicada en exclusiva a Cuba, forma parte de Prisoners Defenders International Network, Asociación registrada legalmente con base en Madrid, España. Los trabajos de Prisoners Defenders son adoptados por numerosas instituciones y son enviados, entre otros, a Organización de las Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos, Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos, Amnistía Internacional, Human Rights Watch, Civil Rights Defenders. Freedom House, People In Need, Parlamento Europeo, Congreso y Senado de los Estados Unidos, CANF, ASIC, UNPACU, Movimiento San Isidro, Gobierno de España, Fundación Transición Española, International Institute on Race, Equality and Human Rights, FANTU, Partido por la Democracia Pedro Luis Boitel, Colegio de Pedagogos Independiente de Cuba y Movimiento Ciudadano Reflexión y Reconciliación, entre muchas otras instituciones y organismos de igual relevancia.
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[1] Informes históricos de CCDHRN, OCDH y artículos de medios como Radio y Televisión Martí donde aparecen algunas detenciones de Armando Trujillo González:
https://drive.google.com/open?id=1asCHfEbFlH1baqzvbAlvyP8dUxQWVMNY
[2] Sentencia 189 de 2018 del Tribunal Municipal de Jovellanos:
https://drive.google.com/open?id=1WSA3KB5EFFh59TDnHP7ZDgbBacUWZqBO
[3] Auto de Abstención:
https://drive.google.com/open?id=1nBLk8B0ScwWi63CY29loh8MJRRNyx4hW
[4] Conclusiones acusatorias del Fiscal:
https://drive.google.com/open?id=1QasoliSfLyBxxhzgULWw1Se1Jt2aWo7q
[5] Ver sentencia 130 del 28 de diciembre de 2019:
https://drive.google.com/open?id=1WSA3KB5EFFh59TDnHP7ZDgbBacUWZqBO
[6] Nótese en la acusación fiscal y en la sentencia que se reproduce sin verificación alguna o contraste que cada traviesa tenía un valor de 12 pesos con 72 centavos, por tanto, al tratarse los hechos de 2 bienes de igual valor, la suma arriba al número 25 pesos con 44 centavos y no a 28.62 como se le imputó. Es decir, el error en suma no solo demuestra como el Fiscal y el Tribunal se complementan, y usa el último los cálculos del primero sin comprobación, para agravar la condición del acusado, sino como también en el descuido afectan los intereses de Armando Trujillo en su peculio personal, al exigírsele indebidamente un pago excesivo por concepto de responsabilidad civil, conforme se puede observar en el Cuarto Considerando de la resolución judicial tal cual expresó: “que la responsabilidad penal lleva consigo la obligación de carácter civil de indemnizar los perjuicios producidos por la acción del acusado, contra el patrimonio del perjudicado, conforme a lo establecido en los Artículos 70. 1 del Código Penal y 82 y siguientes del Código Civil, obligación que debe ser satisfecha en la propia Unidad Empresarial de Base de la Empresa de Ferrocarriles Occidente y que se fija para ARMANDO TRUJILLO GONZÁLEZ en la cuantía que de $28.62 moneda nacional por concepto de daño material”.
[7] Acto consumado. Es aquel que se ha realizado total e íntegramente, produciendo todos sus efectos y/o consecuencias tanto jurídicas como materiales. La consumación de un delito es distinta de su agotamiento. Este agotamiento tiene lugar cuando se satisface la intención del sujeto activo.
[8] Ver nuestro Dictamen jurídico sobre la Abogacía en Cuba:
https://drive.google.com/open?id=1FZaREC3Xy56WFEvxLTMG1rBF1tlYT27I