ALINA BÁRBARA LÓPEZ HERNÁNDEZ: VÍCTIMA DE CONCIENCIA

Alina Bárbara López Hernández

Alina Bárbara López Hernández, exponente de la intelectualidad cubana, es Doctora en Ciencias Filosóficas  por Universidad Central de Las Villas, Diplomada en Antropología Sociocultural por la Universidad de La Habana y la Fundación Fernando Ortiz, Licenciada en Educación en la Especialidad Marxismo e Historia por la Universidad Pedagógica Juan Marinello de Matanzas, Miembro correspondiente de la Academia de la Historia de Cuba y Co-directora de CubaxCuba, un laboratorio de pensamiento cívico. Es Profesora, ensayista y editora de Ediciones Matanzas y miembro del Consejo Científico de la Dirección Provincial de Cultura en Matanzas. Es Premio Anual de investigación cultural 2014 y Distinción “Puertas de Papel”, conferida por el Instituto Cubano del Libro a las diez mejores publicaciones del Sistema de Ediciones Territoriales, por su libreo de ensayos “Segundas lecturas: intelectualidad, política y cultura en la república burguesa”. Es Premio de ensayo del Concurso Fundación de la Ciudad de Matanzas, 2013, y  Reconocimiento Especial del Premio de la Crítica Científica del Instituto Cubano del Libro, 2015. Como editora, además, ha obtenido numerosos premios de la Crítica Literaria, de la Crítica Científica y de la Academia Cubana de la Lengua.

Como demostraremos, por sus opiniones y reflexiones en torno a la sociedad cubana, la situación actual y la necesidad de cambios estructurales, la Doctora Alina Bárbara López Hernández ha sido perseguida, detenida violentamente, procesada, acusada de delitos penales con origen en su pensamiento y expresión, y pesa sobre ella una medida cautelar de reclusión domiciliaria y prohibición de movimientos, bajo amenazas, a la espera de un juicio sumario, es decir, sin garantía penal alguna, para el día 16 de noviembre, por un delito de “desobediencia”, mientras al respecto del delito de “resistencia” la Fiscalía emitió un Auto de Sobreseimiento y exoneración explícita del mismo, debido a la ingente cantidad de testigos que estaban dispuestos a testificar en contra de la fiscalía.

La Doctora Alina Bárbara López Hernández no sólo es una intelectual de pensamiento socialdemócrata que expone la necesidad de cambios en el sistema y los razona desde el más respetable nivel intelectual, además ha manifestado en público, con total respeto y pacifismo, esta necesidad.

1.    CITACIÓN Y DETENCIONES POR MOTIVOS DE CONCIENCIA

El día 6 de abril de 2023 fue detenida, acompañada por su hija Cecilia Borroto López, por expresarse en contra de la detención arbitraria del escritor Jorge Fernández Era. En el sitio web comunistascuba.org, Alina Bárbara López Hernández narró su detención arbitraria, nula de fondo y forma, y violenta, con todo lujo de detalles. Para su detención no hubo ni denuncia previa, ni orden de detención, ni procedimiento penal en curso. No tuvo mayor consecuencia penal, pero se trató de una detención arbitraria en toda regla, la primera de ellas.

El día 25 de mayo de 2023 estuvo en La Habana en “un intercambio” privado con Josep Borrell, el Alto Representante para política exterior de la Unión Europea, quien -siguiendo las directrices del gobierno cubano- [1] no se reunió de forma pública con ningún ciudadano crítico de la sociedad civil, y mantuvo reuniones a escondidas de la opinión pública. Esto provocó que la Seguridad del Estado tuviera, por un lado, constancia de la “peligrosidad política” de la Doctora Alina Bárbara López Hernández, pero por otro evidenció un tímida apuesta del Alto Representante para avalar de forma pública la situación de persecución que ella ya sufría. De este modo y por el carácter privado de aquella reunión, aumentó de la persecución contra la Doctora Alina Bárbara López Hernández, pero disminuyó la percepción de su protección. Nota al margen de Prisoners Defenders: tras lo acontecido, sería aconsejable, si no vital, que la visita de Eamon Gilmore a Cuba en estas semanas no adolezca del mismo error, que podría causar efectos contrarios a los deseados si, en vez de mantener audiencias públicas, se vuelven a realizar a “escondidas” denotando poco o nulo apoyo por las personas con las que se reúnen, como demuestra lo ocurrido en este caso. La Sociedad Civil necesita reuniones y apoyo público.

El pasado 2 de junio la Doctora Alina Bárbara López Hernández hizo público que, al ir a realizar el pasaporte, no se lo podían elaborar porque estaba “regulada” y, además, “por razones de interés público”, es decir, que no podía salir de la Isla a pesar de no tener causa penal alguna instruida en su contra, en violación del artículo 13 de la DUDH, y anunció que empezaría a ejercer cada semana su derecho a manifestación pacífica, portando un cartel indicando los motivos.

El día 13 de junio se presentaron en su casa dos oficiales de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR), para citarla a la Unidad de la PNR precisamente por estos hechos, pero sin decirlo. Dado que no había causa penal en curso, ni se le argumentó o indicó que fuera testigo o parte de ninguna, Alina Bárbara López Hernández no aceptó atender la arbitraria e injustificada citación. En efecto, estaba en su derecho no atender a la citación, pues la misma tenía graves fallas no sólo de fondo, como ella misma explicó al no haber justificación penal o procesal alguna para ella o para terceros en los que ella pudiera ser testigo, sino también de forma, pues no figuraban ni la hora ni el día de la citación ni tampoco indicaba el objeto de la citación (Arts. 72.1 y 76 de la Ley de Proceso Penal). Entrevista”, como reza la citación, no puede considerarse como “el objeto de una citación”, pues la mera citación en sí supone una entrevista siempre, en todos los casos, incluso cuando derive en cualquier otra forma. Escribir como objeto “Entrevista”, como se lee en la citación, es similar a escribir “Citación”. El objeto, objetivo de una citación debe indicar la causa y/o resumen del contenido o causa que lleva a la citación, y no la forma en la que se desarrollará la misma. Por tanto, dicha citación contiene, en sí misma, los requisitos para su nulidad (Arts. 72.1 y 76 de la Ley de Proceso Penal).

El día 14 de junio la profesora fue apresada sobre las 9:30 de la mañana, cuando se dirigía a trabajar, y permaneció arrestada durante más de 12 horas sin justificación penal. Fue acusada de supuesta Desobediencia, por no atender la citación del día anterior, y Resistencia a la detención, algo que los testigos sí presenciaron, y fue puesta bajo medida cautelar de reclusión domiciliaria bajo amenazas por orden de la Fiscalía SIN TUTELA JUDICIAL ALGUNA.

Igualmente, el 18 de junio fue detenida y pasó dos horas bajo arresto.

La citación policial, sin causa penal ni denuncia en curso, como reconoció el fiscal (“si bien es cierto que al momento de ser detenida la imputada [el día 14] no existía formalmente una denuncia en su contra”), y que contenía fallas formales evidentes como la falta de fecha, hora u objeto de la misma, contenía en sí misma los requisitos para su palmaria nulidad.

1.1.          RECURRIR AL ACUERDO NO. 9151 DEL CONSEJO DE MINISTROS, UNA ILEGALIDAD DE LA FISCALÍA

Por si lo anterior fuera poco, el argumento de la Fiscalía en sus varios escritos de que la citación se sustenta en el Acuerdo No. 9151 del Consejo de Ministros es flagrantemente falsa, pues la citación se realizó ajena al conocimiento y participación de los Grupos de Prevención Social de Matanzas, a lo que obliga en su clausulado el Acuerdo No. 9151 del Consejo de Ministros, que gira en torno al trabajo de dichos grupos. En este caso, por el contrario, se trató de una acción arbitraria por parte de la PNR de conjunto con la Seguridad del Estado, sin instrucción o relación con los dictámenes o trabajo de los Grupos de Prevención Social, como evidencia la propia acusación. Por tanto, no hay desobediencia posible ante una citación nula de pleno derecho de fondo y forma.

Si, además no existía proceso penal alguno en su contra, las autoridades malversaron el mecanismo de citación de forma palmaria, y para que haya u delito contra la administración y jurisdicción, como en todo sistema legal y en Cuba la jurisprudencia y bibliografía es amplia, y hasta la redacción del delito de desobediencia lo indica (“Art, 189.1 Quien desobedezca las decisiones las autoridades o los funcionarios públicos, o las órdenes de sus agentes o auxiliares, dictadas en el ejercicio de sus funciones”), las autoridades deben obrar en función de su marco legal y regulatorio, no en violación de éste.

El delito de Resistencia, por su parte, quedó desacreditado por los testigos, dispuestos a colaborar con la acusada, por lo que el régimen tuvo que desdecirse, como veremos.

2.    OTROS ARGUMENTOS ILEGALES DE LA FISCALÍA CONTRA ALINA BÁRBARA LÓPEZ HERNÁNDEZ

En fecha 7 de julio de 2023, la Fiscalía, respondiendo a una solicitud de nulidad de los actos y diligencias descritos por parte de la Doctora Alina Bárbara López Hernández, emitió un auto con los argumentos para desestimar dicha solicitud:

“…se reconoce al Ministerio del Interior como una de la autoridades con facultades para realizar labores preventivas, disponer medidas profilácticas, lo que implica la facultad de emitir citación a individuos cuya conducta es proclive a la instauración de un discurso de odio y de reproche contra las disposiciones gubernamentales.

Resulta evidente que el argumento de la Fiscalía es privar del derecho a la libre expresión y manifestación de la acusada, y por ende, al hablar en genérico, de todos los cubanos, sin argumentación jurídica que ampare dicho extremo, pero se basa en un supuesto deber cívico general inespecífico:

“…que, aunque se estimase pudiera resultarle arbitraria, su deber cívico era concurrir al requerimiento de la citación, ello en virtud de lo establecido en la Constitución de la República de Cuba, en su artículo 90 [‘Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes: … guardar el debido respeto a las autoridades y sus agentes;’] en el cual se dispone que el ejercicio de los derechos y libertades previstos implican responsabilidades, entre ellos guardar el debido respeto a las autoridades y sus agentes.”

Es completamente ilegal invocar un deber cívico genérico e inespecífico de la Constitución sin aportar acusación o motivo alguno de tipo procesal y arraigado en la Ley de Proceso Penal, Código Penal u otras leyes de aplicación penal concretas. Además, en contraposición a lo que indica la Fiscalía para argumentar un acatamiento inespecífico, la Constitución de la República de Cuba sí especifica que la causa de todo aquello que se le imputa a la acusada está protegido por el artículo 56 de la misma:

ARTÍCULO 56. Los derechos de reunión, manifestación y asociación, con fines lícitos y pacíficos, se reconocen por el Estado siempre que se ejerzan con respeto al orden público y el acatamiento a las preceptivas establecidas en la ley.”

En este caso no se argumenta mediante “la ley” que la acusada no haya acatado preceptiva alguna establecida en la legislación, ni se la ha acusado, ni mucho menos probado, de irrespetar el orden público en grado alguno.

Posteriormente, en dicho escrito indica la Fiscalía un reconocimiento sustancial: “si bien es cierto que al momento de ser detenida la imputada no existía formalmente una denuncia en su contra”, ni siquiera orden de denuncia y detención. Y esto se debe a que la detención se produjo ANTES de ser confeccionado el modelo de denuncia y detención, fabricados con posterioridad, como quedó patente y reconocido por la Fiscalía, que indicó la hora en que este documento fue fabricado y reconoce que fue posterior en ambos casos.

Igualmente, la Doctora Alina Bárbara López Hernández sufrió la incautación de bienes personales, entre ellos unos carteles que poseía, donde la Fiscalía reconoce: “…respecto a la nulidad absoluta del acta de ocupación y hallazgo de los carteles que poseía la imputada al momento de su detención se considera que no le asiste razón a la letrada, pues pese a no existir en las actuaciones acta de registro y continuidad de la cadena de guarda y custodia de los carteles, ello no invalida el acto…”

El día 6 de septiembre de 2023, ante la presión de testigos presenciales, la Fiscalía emite un Auto de Sobreseimiento Provisional sobre el delito de Resistencia donde indica explícitamente lo siguiente:

En horas de la mañana del 14 de junio de 2023, al no presentarse en fecha 13 de junio de 2023 en la Estación de la Policía Nacional Revolucionaria de Matanzas, como le fuese Indicado mediante citación oficial, fue interceptada en las cercanías de su inmueble por los oficiales de patrulla lsnel Vega Castellanos y Ayllen Bauta Garcés, a quienes les fue orientado proceder a su detención.”

Y en el RESULTANDO de dicho auto, indica: “no resulta suficientemente justificada la perpetración de un posible delito de Resistencia”. Posteriormente indica que “no existen elementos para considerarla autora del delito de Resistencia”. Esto se debe a que la Doctora Alina Bárbara López Hernández fue acusada, con posterioridad a la detención del día 14 de junio, de Desobediencia, por no acudir a la citación, nula de pleno derecho, pero además de Resistencia a la detención, mostrándose sobre esto último los testigos proclives a defender a la acusada.

Es decir, los delitos llegaron TRAS la detención, y no al revés, lo que convierte a la misma en arbitraria.

En la misma fecha de 6 de septiembre de 2023, la Fiscalía emite un auto aplicando el criterio de “oportunidad”, sobre el delito de Desobediencia, donde en el RESULTANDO indica:

“Se conoce que la misma se haya vinculada al proyecto de prensa enemigo La Joven Cuba, donde se desempeñó como articulista y coordinadora. Su vinculación estuvo marcada desde sus inicios por un lenguaje hipercrítico desde la óptica nociva hacia la gestión gubernamental, denigrando y demeritando los logros de la Revolución, creación de campañas mediáticas sostenidas con temas que se contraponen a los principales procesos políticos económicos y sociales que se ejecutan en el país. También se conoce que la misma a través de sus redes sociales convocó a la no participación en las elecciones nacionales celebradas el pasado 26 de marzo de 2023 en correspondencia con la campaña Abstención, promovida por organizaciones con un carácter contrarrevolucionario … Además, carece de antecedentes penales.”

Todo ello es, expuesto por la fiscalía, como parte sustancial del encausamiento, en conjunción con su negativa a atender la nula citación, de su procesamiento penal por Desobediencia.

Posteriormente este mismo escrito reconoce la imposición de una medida cautelar de reclusión domiciliaria que, en el caso de pagar una multa, dejaría de estar vigente. Todo, impuesto por la Fiscalía sin la más mínima tutela judicial. De forma lógica, la Doctora Alina Bárbara López Hernández se negó a someterse a tal atropello jurídico y de derechos.

El día 6 de octubre, sorpresivamente tras los desmanes jurídicos que se aprecian, entra por primera vez en el procedimiento el Tribunal Municipal Popular de Matanzas, quien haciendo referencia al delito de Desobediencia, mediante un auto en el que ratifica además la medida cautelar impuesta unilateralmente por la Fiscalía hacía semanas sin tutela judicial, añadiendo la medida cautelar de prohibición de salida del territorio nacional, además de señalar a la acusada a un procedimiento oral sumario para el día 16 de noviembre de 2023.

3.    EL DELITO DE DESOBEDIENCIA CONTRA ALINA BÁRBARA LÓPEZ HERNÁNDEZ

La Doctora Alina Bárbara López Hernández será juzgada de forma sumaria por este delito, consistente en:

Artículo 189.1. Quien desobedezca las decisiones de las autoridades o los funcionarios públicos, o las órdenes de sus agentes o auxiliares, dictadas en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.”

No entran en consideración ni el apartado 2, de forma obvia, ni el 3, pues no existe “reiteración” en la potencial desobediencia, sino que sólo se le atribuye en una sola ocasión, aun cuando sea falsaria, la “desobediencia” a la Doctora Alina Bárbara López Hernández.

Evidentemente, en primer lugar, las decisiones de las autoridades deben cumplir con fondo y forma para obligar a la ciudadanía. En segundo lugar, las decisiones deben ser dictadas en el ejercicio de sus funciones, no en violación de éstas. Ambos aspectos anulan la actuación policial en este caso, como hemos demostrado en los apartados precedentes.

4.    APERTURA A JUICIO ORAL SUMARIO

La Doctora Alina Bárbara López Hernández ha sido llamada a ser enjuiciada por procedimiento sumario detallado en el Capítulo II de la actual Ley de Proceso Penal, que contiene las siguientes características:

  • Las actuaciones y tiempos de defensa son extremadamente sumarias y rápidas, de días, como se evidencia en los artículos 571 y 572 de la actual Ley de Proceso Penal.
  • Para la vista oral no se incluyen las conclusiones provisionales de la defensa, sino sólo las de la acusación (Ley de Proceso Penal Art. 571.3. “El asunto una vez radicado recibe la denominación de juicio y lo integran el atestado, las resoluciones y documentos generados por el tribunal, y todos aquellos aportados al proceso en fase judicial”), lo que destruye la “igualdad de armas” ante el proceso penal.
  • El acusado podrá acudir a la vista oral con las pruebas que estime oportunas y asistido de defensor, pero éstas no serán examinadas con antelación y pueden ser denegadas sin oportunidad de dejar constancia o recurso al respecto, lo que vuelve a destruir la “igualdad de armas” ante el proceso penal.
  • La acusación tiene la garantía de presentar técnico pericial y sus pruebas en la vista oral, no así el acusado, lo que vuelve a destruir la “igualdad de armas” y la defensa efectiva ante el proceso penal.
  • La presencia del fiscal (art. 580) no es imperativa en este tipo de procedimiento. El juez, en ese caso, actuaría como acusador y tribunal juzgador (Ley de Proceso Penal Art. 580: “El fiscal puede personarse en el juicio para ejercer en él sus funciones.”) Esta es una violación flagrante del papel mediador y de la imparcialidad del Tribunal.
  • El cronograma está diseñado para que la defensa no tenga oportunidad a desarrollar un correcto ejercicio. Así, primero se concede la palabra al denunciante (la policía en este caso), después al acusado (no a su defensa), e inmediatamente se realiza la documental, testifical y pericial, pero no encuadrada en un ejercicio de defensa, sino controlada por el Tribunal. Posteriormente interviene el fiscal, el defensor del acusado (recordemos que ya la documental, testifical y pericial ha concluido, por lo que no podrá sincronizar dichos actos de defensa con ellas). Por último, habla el acusado, y dice la Ley de Proceso Penal “por si tienen algo que exponer en su defensa”. Evidentemente en mucho se parece al proceso “Inquisitio” de la Roma imperial.
  • El Tribunal entonces se retira y pronuncia oralmente la sentencia. El pronunciamiento de la sentencia es oral, no existiendo la notificación por escrito de la misma (Ley de Proceso Penal, art. 583.1), y además la sentencia, además de ser oral, se “expone de manera sucinta el hecho probado”, por lo que el acusado queda sin armas para la práctica de recursos posteriores.
  • Como colofón al atropello, tan sólo se dispondrá de 5 días para realizar un recurso, para lo cual no se contará con los argumentos esgrimidos por el Tribunal para emitir la Sentencia, puesto que es oral y no constará en acta con toda su argumentación jurídica expuesta para la posterior discusión.

A esta violación de derecho en el proceso de juicio oral estará expuesta la Doctora Alina Bárbara López Hernández.

5.    CONCLUSIONES Y PETITIUM SOBRE EL CASO DE ALINA BÁRBARA LÓPEZ HERNÁNDEZ

Las detenciones y procesamiento penal de la Doctora Alina Bárbara López Hernández en la presente causa deben considerarse arbitrarias conforme a las categorías siguientes:

  • Categoría I. Conforme a los argumentos, pruebas y consideraciones de derecho ofrecidas, el Gobierno de Cuba no puede invocar en su favor fundamento jurídico alguno que justifique el arresto, proceso penal y sostenimiento de la medida cautelar de privación de reclusión domiciliaria que sufre la acusada.
  • Categoría II. Las motivaciones políticas del Gobierno de Cuba demostradas en el caso y las acciones de represión diseñadas y ejecutadas contra los acusados ponen de manifiesto que el objetivo final es reprimir el ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 13, 18, 19, 20 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 3, 5, 7, 9, 10, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Categoría III. Se ha demostrado que la inobservancia total y parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un proceso penal imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes es de una gravedad tal en el presente caso contra todos los acusados, que confiere al proceso penal el carácter de arbitrario.
  • Categoría IV. La privación parcial de libertad de la procesada constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de opinión, ignorándose el principio de igualdad de los seres humanos en materia de pensamiento, expresión, reunión y manifestación.

6.    RESUMEN IDENTIFICATIVO DE LA CAUSA:

Víctimas: Alina Bárbara López Hernández, nacida el 30 de julio de 1965, en Matanzas, Cuba, de 58 años de edad, con dirección en la calle 338 #11706 e/ 117 y 119, Reparto Armando Mestre, Matanzas, Matanzas, Cuba.
Delito: Desobediencia Instrucción: Unidad Provincial de Delitos Contra la Seguridad del Estado de Matanzas.
Expediente investigativo: Atestado No. 13778/23 Unidad Provincial de Delitos Contra la Seguridad del Estado de Matanzas
Apertura a juicio oral: 16 de noviembre de 2023 por el procedimiento oral sumario

Documentos procesales de la causa a disposición:

  1. Citación sin fecha ni objeto, nula de pleno derecho, entregada y objeto de las diligencias y causa: https://drive.google.com/open?id=1sJGpZQoMmpG0IbRpeUe4D8d8NYRExq72&usp=drive_fs
  2. Auto del Fiscal desestimando la solicitud de nulidad de actos y diligencias, de fecha 7 de julio de 2023: https://drive.google.com/open?id=1s0eiOqnz5P-nSnfCw1dk8QpdoU9Izk2Y&usp=drive_fs
  3. Auto de la Fiscalía de Matanzas de sobreseimiento del delito de desobediencia de fecha 6 de septiembre de 2023: https://drive.google.com/open?id=1sBassZSvaIPY03fxP47023NYO7k7Mary&usp=drive_fs
  4. Auto de la Fiscalía aplicando el criterio de “oportunidad” por la que se ratifica la medida cautelar de reclusión domiciliaria sin tutela judicial de fecha 6 de septiembre de 2023: https://drive.google.com/open?id=1s2jxVdIWrmi9guThPjqfhfAZACGExgrW&usp=drive_fs
  5. Auto del Tribunal Municipal de Matanzas aperturando a juicio oral por Atestado Directo de fecha 6 de octubre de 2023: https://drive.google.com/open?id=1rs6VNDcxbdJdIYMOcMS7A10vSBrKguVa&usp=drive_fs

[1] Carta del SEAE reconociendo que la UE ha aceptado sólo reunirse con personas “aceptadas por ambas partes”: “The Parties recognise the potential contribution of civil society and may suggest to the other the convening of an event at the margins of the Dialogue with civil society organisations considered relevant by both sides aimed at sharing of experiences and knowledge on the items under discussion.”: https://drive.google.com/open?id=1UD9vJXTNoHxL_PRHzNHzfp8jJ8p6_UBK&usp=drive_fs

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